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“Un beneficio por estar casado bajo régimen de sociedad conyugal, eso sí, desde un punto de vista impositivo”

Lunes 24 de Agosto de 2009

42-16974805

En términos generales, para un contribuyente, el costo tributario de los bienes que adquiera va a estar dado por su valor de adquisición debidamente reajustado. En general, en caso de que decida vender este bien, cualquier suma que perciba o tenga derecho percibir por sobre dicho costo corregido, podría quedar afecta a impuestos.

Hasta hace un tiempo atrás, el criterio antes expuesto no se veía alterado para los bienes sociales adquiridos a título oneroso durante el régimen matrimonial de sociedad conyugal (respecto de los cuales se considera a ambos cónyuges como dueños del 50% de cada uno de ellos).

El Servicio de Impuestos Internos, mediante Circular N° 37 del 11 de junio de 2009, impartió instrucciones con la finalidad de regular los efectos tributarios derivados de las adjudicaciones de bienes que tienen lugar al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Renta, el mayor valor obtenido en las adjudicaciones antes indicadas no constituye renta. Es decir, el mayor valor que se genera entre el valor de adquisición del bien por parte de la sociedad conyugal y el valor de adjudicación para el cónyuge constituye un ingreso no renta.

Sin embargo, este beneficio perdía fuerza en los casos en que por ejemplo, en forma posterior a la adjudicación, un cónyuge adjudicatario deseaba vender el bien, ya que debía considerar como costo tributario, el valor de adquisición del bien registrado durante la vigencia del régimen matrimonial y no el valor al cual se adjudicaba.

En efecto, con anterioridad a la dictación de la Circular N° 37, se consideraba como costo tributario de los bienes adjudicados en favor de cada cónyuge, el valor de adquisición del bien registrado durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, las instrucciones mencionadas introducen un cambio de criterio respecto a la forma de determinar el costo tributario de los bienes adjudicados a cada cónyuge con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, señalando que en virtud de la adjudicación, se deberá considerar para efectos tributarios -como costo de adquisición del referido bien para el cónyuge adjudicatario- el valor al cual se adjudican dichos bienes, el cual además, deberá ser equivalente al valor corriente en plaza o valor de mercado del bien al momento de la adjudicación.

Por el cambio de criterio antes mencionado, la autoridad tributaria indirectamente estaría equiparando el costo tributario del bien adjudicado a su valor de mercado y por tanto, el estar casado bajo régimen de sociedad conyugal podría importar un beneficio tributario efectivo para los cónyuges que ponen fin a la vida en común.