Publicado en: Newsletter Tributario

A principios del mes de septiembre de 2009, la Presidenta de la República envió un proyecto de ley a la Cámara de Diputados con el objeto de introducir una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales. Este proyecto de ley se ha conocido como la tercera reforma del mercado de capitales (Ley de Mercado de Capitales III o MK III). Se espera que la MK III sea discutida en el Senado a fines de este año.
Entre otras materias, dicho proyecto de Ley reemplazaría, el actual artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un nuevo artículo 107.
A modo general, el actual artículo 18 ter permite que la ganancia de capital que se genere en la enajenación de acciones emitidas por una sociedad anónima abierta o de cuotas de fondos de inversión, en ambos casos, con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, sea un ingreso no constitutivo de renta.
Lo anterior bajo el supuesto que las acciones se hubiesen adquirido en bolsa de valores o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones o en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la constitución de una sociedad o de un aumento de capital posterior o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.
El reemplazo del artículo 18 ter por el 107, no implicaría la eliminación del beneficio tributario descrito, si no que por el contrario tendría por objeto ampliar este beneficio al aporte y rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores.
No obstante lo anterior, cabe destacar que el nuevo artículo 107 traería consigo una “limitación” de índole tributaria a la enajenación de acciones o fondos de inversión con reparto de dividendos pendientes.
Según el nuevo texto legal, si entre la fecha en que se hubiese acordado un reparto de dividendos y hasta la fecha en que se fije la nómina de accionistas o aportantes con derecho al dividendo, se enajenan acciones o cuotas de los fondos de inversión, la parte del mayor valor que corresponda al monto de los dividendos, constituirá renta para el enajenante que se gravará con el Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que según la normativa actualmente vigente esta “limitación” no existe. En este sentido, si hoy se venden acciones con un reparto de dividendos pendiente pero cumpliendo con todos los requisitos y exigencias del artículo 18 ter, todo el monto correspondiente al mayor valor que se obtenga constituye un ingreso no renta.
Por ejemplo, si el costo de adquisición de las acciones fuera de $200 y los dividendos pendientes de distribución fuesen de $20 y el valor en bolsa de las acciones fuera de $270, únicamente constituiría un ingreso no renta $50, ya que, los $20 restantes se encontrarían afectos a impuestos.
Sobre la base de lo expuesto, entendemos que el objetivo de la modificación es regular transacciones que se realizaban en el período entre el anuncio y el reparto de dividendos, las que realizaban por motivos de ciertas ventajas tributarias que se generan para las partes, más que por la intención real de invertir en el mercado de capitales.
Sin embargo, esta modificación en la forma en que se encuentra planteada generará un problema de doble tributación, puesto que el vendedor de las acciones tendrá que tributar por la parte del precio de venta que corresponda económicamente al dividendo que se va a repartir y, por la otra parte, el comprador tendrá que pagar impuestos por el dividendo propiamente tal ya tributado por el vendedor.
En consecuencia, esta modificación legal se traduciría en un aumento de la carga impositiva asociada a los dividendos de acciones con presencia bursátil que se vendan al amparo del artículo 18 ter, lo que podría ser altamente injusto para aquellos inversionistas que vendan acciones por necesidades de flujo u otras razones legítimas.
Es una modificación en la que pagarán justos por pecadores, ya que también afectará a quienes detenten acciones hace tiempo y que por diversas razones de negocios requieran venderlas en ese momento.
Por lo tanto, tendremos que estar a la espera de conocer los términos y condiciones de aprobación de este proyecto de Ley MK III, para determinar si efectivamente se generará la doble tributación indicada.